Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia así como la extinción de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE de la recurrente, de nacionalidad brasileña al constatarse que la interesada había permanecido fuera del territorio de la Unión Europea durante más de cinco años consecutivos, entre el 20/01/2014 y el 21/06/2019, según los sellos obrantes en su pasaporte. Se confirma dicha extinción en la instancia invocando el art. 11 del RD 240/2007, que prevé la pérdida de vigencia de la residencia permanente cuando la ausencia supera los dos años consecutivos, en relación con el art. 32.5 c) de la LO 4/2000 y la Directiva 2004/38/CE y rechazando, a su vez, que exista vulneración del derecho fundamental a la libre circulación o infracción de la reserva de ley orgánica. La apelación se sustenta en el arraigo familiar, es madre de cuatro hijos nacidos en España, y residencia continuada de la actora en España desde 1997, salvo el periodo de ausencia, así como vulneración del derecho a la vida familiar y aplicación indebida de normativa reglamentaria. Se confirma por la Sala la sentencia apelada al no ser un hecho controvertido la ausencia de la recurrente de España por un periodo superior a cinco años y considerar que, conforme a la Directiva 2004/38/CE, la LOEX y el RD 240/2007, la residencia de larga duración pierde por ausencias del territorio superiores a dos años consecutivos y ello supone la extinción impugnada, que debe ser confirmada.
Resumen: Se deniega porque no reunía los requisitos necesarios para la entrada en el espacio Schengen al carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y las condiciones relativas a su estancia, careciendo además de medios suficientes en relación con el período y modalidades de estancia. La Sala dice que al tratarse de un viaje turístico debe acreditar el billete de viaje y el hospedaje, además de los medios económicos, suyos y los de la personas a su cargo. En este caso no tenía reserva hotelera, ni viaje de vuelta. No justificaba el motivo de su visita, ni tenía el dinero requerido por la normativa en vigor.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia que estimó el recurso de apelación, seguido en primera instancia por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales, deducido por el Sindicato Médico de Extremadura, contra varias resoluciones del Servicio Extremeño de Salud relativas a la prórroga de la edad de jubilación que exigía el desarrollo del trabajo asistencial. La Sala de Extremadura apreció la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, sin embargo el TS, tras repasar la doctrina constitucional sobre dicho derecho y la garantía de indemnidad, recuerda que el ejercicio del derecho subjetivo a la prórroga de la edad de jubilación ha de ser autorizado por la Administración, que dispone de discrecionalidad para concederlo o denegarlo, en función de las circunstancias concretas de cada caso, pero debiendo resolver siempre de forma motivada su decisión y que ya, en dos recursos previos, ha considerado justificado, con criterios de proporcionalidad, que se denegara a personal estatutario con condición de liberado la prolongación del servicio activo. Precisa la Sala que, en el presente recurso, hay dos diferencias respecto de los anteriores: que el recurso lo interpone un Sindicato y que el objeto del recurso es un pacto o instrucción de alcance general, no reflejada en actos aplicativos a personas individuales. Seguidamente, la Sala analiza el pacto recurrido y realiza la necesaria ponderación entre la limitación que conlleva el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical y el fin de interés general que persigue, que es la efectiva y eficiente prestación de la Sanidad Pública, considerando que no cabe realizar ningún reparo a la medida, que era idónea para el fin perseguido y resultaba proporcional al interés general que pretendía preservar. Y da respuesta a la cuestión de interés casacional declarando que: la Administración Sanitaria autonómica no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de una organización sindical o de sus afiliados, liberados sindicales, cuando, por medio de disposición general, pacto, acuerdo o plan de ordenación de recursos humanos, autorice motivadamente y con justificación en la necesidad de la prestación del servicio sanitario, la prolongación en el servicio activo, más allá de la edad de jubilación forzosa, del personal sanitario al que le exija el desarrollo efectivo del trabajo asistencial, incluso cuando este dificulte o impida continuar con su anterior actividad sindical.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia, así como la resolución impugnada, por la que se denegó la prórroga de estancia por estudios solicitada por el recurrente. La resolución impugnada desestima el recurso interpuesto al no acreditarse la continuidad de las condiciones exigidas para la autorización inicial considerando que el interesado no había continuado las prácticas no laborales para las que fue autorizado, pues solo estaban permitidas en los Apartamentos Islas del Aire, donde las realizó durante 29 días, trasladándose después al Aparthotel Floramar sin autorización. La sentencia apelada confirma dicha denegación al no cumplir con los requisitos exigidos para la continuidad de la prórroga, en concreto, la continuidad de los mismos estudios o prácticas autorizados inicialmente, no de otros distintos, aunque sean de naturaleza similar junto con la acreditación del progreso formativo y suficiencia económica conforme al IPREM. Se confirma la sentencia de la instancia declarando el Tribunal que las prácticas en el Aparthotel Floramar fueron no autorizadas y que, aunque existe cierta continuidad formativa entre las prácticas iniciales y el curso de cocina pretendido, no se acreditó la efectiva matrícula, ni tampoco se acreditó la suficiencia económica, requisitos ambos cuyo cumplimiento resulta necesario para acceder a la prórroga solicitada.
Resumen: Se trata de un menor que no convive con el solicitante, ni está a su cargo, está a cargo del Servicio de infancia de la Comunidad Autónoma que ha asumido la función de tutela. Que el régimen que tiene el padre es mantener visitas con su hijo, cada quince días, acompañado de un profesional, en el espacio de visitas de EVIA, conjuntamente con su madre. En realidad el menor está en desamparo. No se perjudica ningún derecho del ciudadano de la UE y la Sala confirma la resolución denegatoria de la autorización.
Resumen: Inadmisión de autorización de residencia por presentar la misma fuera del plazo de 90 días. La Sala considera que ha sido indebidamente computado el plazo y admite la demanda, retrotrae el expediente para que se resuelva el fondo del mismo.
Resumen: No es posible inadmitir el recurso, ya que, , se está ante una impugnación indirecta de dicha norma, a través del acto aplicativo del Director General de la Guardia Civil, para lo que es competente la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, caso de haber entendido que la citada Orden fuera contraria a Derecho habría de elevar la correspondiente cuestión de ilegalidad; lo que, no procede, ya que no se aprecia nulidad alguna de dicha disposición general.
El recurrente no está siendo objeto de discriminación respecto de otros guardias civiles que están en situación de baja por contingencias comunes (no acto de servicio); ya que, ninguno de ellos, recibe incentivos al rendimiento durante su situación de baja para el servicio.
No es admisible que se compare con quienes están en situación de activo; como tampoco, con quienes sufren alguna de las circunstancias especiales a que se como menstruación, interrupción embarazo, gestación mujer trabajadora, trasplante órganos a las que se refiere la ley General de la Seguridad Social, ya que son circunstancias absolutamente dispares a las suyas.
El recurrente no está siendo discriminado por razón de enfermedad; puesto que, continua recibiendo el resto de sus retribuciones; y, tan solo deja de percibir aquellas que, como la productividad que tiene por finalidad retribuir el especial rendimiento en el desempeño, por la actividad y dedicación extraordinarias, que no estén previstos a través del complemento específico.
Resumen: No se regula específicamente en la normativa de la guardia civil una retribución o indemnización de los miembros del Cuerpo que no utilicen el uniforme por razón del servicio. A resultado probado que el recurrente no utiliza el uniforme, por la concreta función que desempeña, colaboración con autoridades judicial, trato con víctimas vulnerables como menores, y por las investigaciones que requieren que no sea utilizado, de modo que "realiza su jornada laboral con vestimenta de paisano en todo momento. La Sala entiende que no puede reconocer una retribución no prevista ni ordenar el abono de una indemnización en adelante adaptando el sistema ALFIL (Aplicación Logística-financiera Integral) con idéntica dotación de puntos. Es la Administración la que debe adoptar las medidas correspondientes para atender este tipo de situaciones si así lo considera. El hecho de que se hayan dictado sentencias en relación a miembros de la Policía Nacional no vinculan el criterio puesto que no se trata de situaciones idénticas, y cada Cuerpo tiene un distinto tratamiento del tema. Al no existir una norma determinada que permita retribuir un posible gasto por vestuario común durante el trabajo para miembros de la Guardia Civil que no utilicen uniforme en las labores diarias no existe base para estimar la pretensión, sin que por otro lado, se cuantifique en ningún momento el posible gasto ocasionado, que permitiera valorar una indemnización, no prevista en la normativa de aplicación.
Resumen: Sentencia que reitera doctrina casacional en relación con el tema de la utilización abusiva de nombramientos temporales, señalando que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso y que dicha apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional. En el particular del presente recurso se debería haber examinado el sistema de lista de interinos aplicable, según la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros educativos, además de valor el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: No se discute en los hechos del proceso resultando de la documental es que al sindicato recurrente, que desde luego conocía la negociación, se le dio traslado para alegaciones; en otra negociación esta misma persona intervino como representante del sindicato; participó en las elecciones bajo sus siglas; el sindicato CC OO no solicitó su incorporación a la Mesa General a través de otra persona, a pesar de conocer de su intervención y nunca comunicó un cambio de su representante sindical; nunca invocó defectos de representación a pesar de haber intervenido formulando alegaciones.
La actuación de dicha representante genera una situación de confianza y entender que la mesa no estuviera válidamente constituida o, que el sindicato careciera de representación o, tuviera que requerir ninguna subsanación. Y constituye un abuso el intentar oponer una mera formalidad (la no afiliación) frente a la realidad constatada y la apariencia generada por el propio comportamiento. El ayuntamiento nunca ha denegado la intervención del sindicato con otro representante, sencillamente porque nunca se le solicito.
Es la propia conducta del sindicato la que genera una apariencia de representación frente a terceros que hacen hacer una legítima confianza en la actuación de la persona designada. Esa actuación y esa legítima confianza, vinculan al representado. Se trata de principios generales del negocio jurídico de apoderamiento.
